21/01/10

" SHB Intersexualidad, NO transexualidad"

2010:

Una Perspectiva de la Situación Actual
del Síndrome de Harry Benjamin.


Copyright @ 2010, SHB Europe.


Cinco años después de la creación del importante recurso educativo SHB Europe, se vuelve necesario recrear una perspectiva actualizada de la situación a la que se enfrentan las personas nacidas con SHB, en base a la experiencia de estos cinco años, y a la necesidad de refinar nuestro entendimiento de la realidad en la que viven actualmente estas personas.

Una Nueva Realidad Requiere un Nuevo Nombre.

El concepto de Síndrome de Harry Benjamin (Goiar, 2005; Maldonado, 2006; Lutzky, 2007; Galante, 2008) aplicado al Transexualismo genuino, es de reciente aparición. Surge como respuesta a la apremiante necesidad de actualización que requiere esta condición ahora declarada Intersexual (de naturaleza fisiológica, no psicológica) por los especialistas médicos expertos en la materia (Gooren, Asscheman, Besser, Carr, Cohen-Kettenis, Diamond, Green, Jones, Playdon, Reiner, Swaab, Walker, Wilson, Kruijver et al. 2002-08; Garcia-Falgeras, Swaab DF, 2008; Tempfer et al., 2008; Landén, 2008; Harley, 2008; Luders E, Sánchez PJ, Gaser C, Toga AW, Narr KL, Hamilton LS, Vilain E, 2009) y que todavía es percibida como "transexual" por aquellos entornos menos instruidos tanto dentro de la Medicina como del Derecho, haciendo necesaria una actualización conceptual en estos campos acompasada con la realidad científica actual. (Gooren, 2004; Goiar, 2005).



Las personas con Síndrome de Harry Benjamin buscan una rehabilitación de su fenotipo y sistema endocrino para ajustarlo a su identidad de género, una identidad que viene determinada por la estructura del cerebro (Gurney, Mills, 2005). El equivalente conceptual a esta situación diagnóstica en el pasado era el Transexualismo "genuino-extremo", una condición neurológica que produce Disforia de Género en el individuo que lo padece (Portatadino, 2006).

Estas mujeres y estos hombres no se sienten identificados en absoluto con las ambiguedades sexuales, y necesitan por ello ver corregido su Síndrome mediante un muy especializado e intensivo tratamiento médico de rehabilitación física que incluye cirugías mayores.

Se trata de hecho de una gravísima condición física que requiere ser fijada por especialistas. No se nos ocurre ningún defecto físico más grave y más horrible para una mujer que haber nacido con genitales masculinos; y para un hombre, el haber nacido con vagina, útero y ovarios.

El diagnóstico intersexual de Síndrome de Harry Benjamin es por lo tanto muy claro y preciso, así como el tratamiento correctivo que se debe aplicar.

Caso opuesto y a pesar de la confusión terminológica, es el caso de los transexuales. Estos individuos que se identifican socialmente como "transexuales", constituyen un amplísimo espectro de ambiguedad sexual y de identidades de género que es muy difícil determinar de forma precisa, y que abarca toda una cultura transgenérica de diversidad sexual.

Es por ello, que el viejo concepto de "transexualismo" resulta no sólo estigmatizante e inadecuado, sino que además es sumamente ofensivo para cualquier persona que sufre Síndrome de Harry Benjamin, y que no siente por tanto ambiguedad sexual transexual alguna, sino muy al contrario, está precisamente tratando de fijar este desajuste físico.

Pero el concepto de transexualismo pierde por completo su validez cuando se determina que es intersexualismo, como así ha ocurrido, y el término deviene por tanto obsoleto.

Las personas que nacieron con Síndrome de Harry Benjamin son intersexuales.

DIFERENCIA ENTRE SHB, homosexualidad y trans.

IMPORTANTES ACLARACIONES

SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE SER
UNA MUJER O UN HOMBRE CON
SÍNDROME DE HARRY BENJAMIN;
Y SER UNA MUJER O UN HOMBRE HOMOSEXUALES O TRANSEXUALES.



Es muy importante aprender a discernir entre el Síndrome de Harry Benjamin (Un estado de Intersexualidad) y otros estados como la transexualidad y la homosexualidad.
Se trata, como veremos a continuación, de condiciones que no guardan relación alguna entre sí, son realidades completamente diferentes. Poder determinar la diferenciación del diagnóstico es de primordial importancia para poder llegar a entender las características del Síndrome de Harry Benjamin, cuyas diferencias y muy concretas particularidades, lo distinguen de la transexualidad genérica y las orientaciones sexuales.

Una persona homosexual es alguién cuya orientación sexual es homosexual. Son hombres que se sienten atraidos sexualmente hacia hombres; y mujeres que se sienten atraidas sexualmente hacia mujeres. Se trata de hombres y mujeres tal cuales son, los hombres homosexuales son hombres que se sienten hombres y las mujeres homosexuales son mujeres que se sienten mujeres, como cualquier otro hombre o mujer de orientación sexual heterosexual.


Una persona transexual es alguién cuya identidad de género no se corresponde plenamente con la asignada al nacer.
Son hombres transexuales que pueden sentirse como mujeres o mujeres transexuales que pueden sentirse como hombres. Se trata de hombres y mujeres que se sienten pertenecer al otro género en diferentes grados, su identidad de género no es percibida por ellos completamente como hombres o mujeres y luchan para que se vean reconocidas sus diferentes sensibilidades de identidad de género, que puede ir desde una identificación leve con el género opuesto hasta una identificación más moderada o incluso intensa, dependiendo los individuos. Se trata de identidades de género de muy diferentes gradaciones, y la mayoría de ellos/as se identifican como "transexuales". La lucha de los transexuales converge con la lucha transgénero pues en ambos casos se dan diversos grados de identidades de género, convergiendo ambos términos en un mismo significado social de identidad hoy en dia. La lucha por los derechos de estas personas incluso llega al reclamo de operaciones de cambios del sexo como en el caso de aquellos denominados "transexuales autoginéfilos", u otros estados transexuales diversos que optan por estas cirugias por deseo personal. (Ver DSM-IV-TR, Trastorno de la Identidad Sexual). En la actualidad estos movimientos "Trans-" se centran principalmente en el reconocimiento de las libertades sexuales y de identidades de género de aquellos que los integran, como el pleno reconocimiento de sus derechos civiles y el fin de su discriminación.


SHB: Una persona, mujer u hombre, nacido o nacida con Síndrome de Harry Benjamin es alguién que nació neuro-biológicamente con sexo cerebral de mujer u hombre radicalmente opuesto a su sexo genital (fenotipo). El cruce de identidad de género es total con respecto a aquel que se asignó al nacer. La condición está definida hoy en dia como Intersexual (Tempfer et al. 2008) pues su etiología es puramente física y predeterminada de nacimiento (Landen, 2008). En el pasado este Síndrome era llamado incorrectamente "transexualismo" pues se pensaba que la condición era un estado transexual ambiguo de orígenes psicológicos, hoy en dia definido como Intersexualismo neurológico por diferentes estudios médicos y en especial por un documento preparado por 24 expertos internacionalmente reconocidos y publicado en Inglés por Gender Identity Research and Education Society (GIRES) y en Español por SHB Europe. (Ver SHB Europe, Estudios MD). La condición es también conocida como Intersexo Converso Neurológico, y todavía referida mayoritariamente como la forma extrema del viejo concepto de "transexualismo" genuino, a pesar de su evidente contradicción conceptual elemental. La lucha de las personas que nacieron con el Síndrome de Harry Benjamin se centra en dos objetivos fundamentales: La actualización conceptual acorde a las manifestaciones de la medicina actual, y el reconocimiento de sus derechos sanitarios a ver su Síndrome corregido por los sistemas sanitarios como cualquier otra condición intersexo.



Delimitadas las diferencias entre los tres grupos de personas, podemos fácilmente observar que se trata no sólo de tres realidades completamente diferentes, sino lo más importante: se trata de tres "problemáticas" sociales totalmente distintas y que requieren cada una de ellas un enfoque de trabajo absolutamente diferente. Las tres son condiciones genuinas inherentes a la naturaleza humana, y ninguna de las tres puede ser considerada hoy en dia como una enfermedad o desviación patológica: La homosexualidad es orientación sexual genuina, la transexualidad es identidad de género genuina en la gradación que sea, y el Síndrome de Harry Benjamin es una variación biológica en el desarrollo sexual humano que necesita en la práctica totalidad de los casos de corrección médica-quirúrgica especializada.

Cuando se trata de realidades personales y sociales tan diferentes como las expuestas, se hace necesario un enfoque profesional especializado de cada una de ellas, ya sea a nivel de libertades sexuales, derechos individuales, diversidad de identidades de género, derechos sanitarios, etc, pues cada una de estas tres realidades engloba a grupos humanos con necesidades muy diferentes que requieren atención y soluciones a problemáticas sociales y sanitarias diametralmente opuestas.

Se trata de tres luchas genuinas por tres realidades y necesidades diferentes y que requieren por tanto de tres enfoques especializados totalmente distintos.

De ahí la gran importancia de no confundirlas como si fuesen un tipo conjunto de "lucha paralela" porque cada una de ellas es diferente de la otra y representan, como hemos visto, luchas por derechos, reconocimientos y necesidades que no guardan relación alguna entre sí, como lo son la orientación sexual (libertades sexuales), las identidades de género (libertades de género) y el Síndrome de Harry Benjamin (corrección biológica).

Declaración Universal de los derechos humanos

Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.


Artículo 2
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.


Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.


Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.


Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.


Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.


Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.


Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.


Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.


Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.


Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.


Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.


Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.


Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.


Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.


Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.


Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.


Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.


Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.


Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.


Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.


Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.


Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.


Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.


Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.


Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.


Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.


Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.


Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.


Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.