6/11/09
Hombres SHB Perú
La condición intersexual SHB, ha sido y es desconocida por muchos en nuestro país. Al no existir ayuda ni de entidades públicas, ni privadas para poder informar sobre el tema, nos vemos en la obligación moral de ser nosotros mísmos, los hombres SHB del Perú, quienes pongamos aqui la información necesaria en nuestro medio. Educando y aprendiendo para poder acceder a los derechos que nos corresponden
Aquí pondremos nuestras dudas, intereses y luchas. Exigiendo con nuestras voces el respeto a nuestra identidad masculina que amerita la unificación de nuestros cuerpos con nuestro sexo cerebral, que es el único que reconocemos.
Buscamos:
1- Compartir información que evolucione conceptos trasnochados que nos irrespetan.
2- Lograr el apoyo gubernamental en Salud (rehabilitación física del fenotipo y sistema endocrino para ajustarlo a la verdadera identidad de género y poder funcionar en sociedad como cualquier otra persona promedio).
3- Lograr la integración social mediante el reconocimiento legal de nuestro género real.
4- Abrir el camino para que los jóvenes no tengan que pasar por los momentos de injusticia que nosotros pasamos.
5- Brindar información sobre la Terapia de Reemplazo Hormonal (TRH) y la cirugía correctiva genital, o Cirugía de Afirmación Sexual (CAS).
6- Ayudar a nuestras familias y amigos a entendernos.
7- Crear centros de trabajo para quienes por encontrarse en etapa de afirmación sexual, son discriminados.
Esperamos:
1- El apoyo de entidades públicas, privadas y/o personas individuales (médicos, abogados etc.) Que entendiendo nuestra problemática decidan brindarnos su ayuda para los fines que perseguimos.
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"Investigaciones actuales demuestran que el Síndrome de Harry Benjamin es una condición de etiología genética, y por lo tanto, una condición médica Intersexual, y no "el extremo de una ambiguedad sexual psicológica transexual" como erróneamente se creía en el pasado. El término "transexualismo" deviene por lo tanto obsoleto e incorrecto para esta condición genética intersexual (SHB)".
-Clemens Tempfer et al. 2008. Universidad Médica de Viena en Austria.
"El mayor estudio genético sobre el Síndrome de Harry Benjamin hasta la fecha reveló que éste puede estar relacionado con el gen que regula los receptores androgénicos, que tiene la función de transcribir proteínas y de modificar el efecto de las hormonas masculinas.
"Hay un estigma social de que el Síndrome de Harry Benjamin, vulgarmente conocido como transexualismo, es simplemente un estilo de vida, sin embargo, nuestros descubrimientos apuntan a que la identidad de género se desarrolla a partir de una base biológica"
-Director del estudio, Vincent Harley, Universidad de Monash en Australia.
"El Transexualismo (SHB) es ahora considerado por los mayores expertos en esta condición del mundo como otra de las muchas variaciones biológicas que ocurren en la formación sexual humana -una condición intersexual- donde el sexo indicado por el fenotipo y el genotipo es opuesto al sexo morfológico del cerebro. Las personas con la condición de Transexualismo (SHB) son por lo tanto nacidas con características de hombre y mujer, ambas, y como muchos otros con desarrollo sexual atípico, buscan una rehabilitación de su fenotipo y sistema endocrino para ajustarlo a su identidad sexual dominante, una identidad que es determinada por la estructura del cerebro. El Transexualismo (SHB) es acerca de ser un sexo determinado, no de convertirse en uno. Es tambien acerca de reconocer las normas de género, no sobre desafiarlas."
-Karen Gurney y Eithne Mills. 2005. Murdoch University Electronic Journal of Law, Vol 12, No #1 & #2
"Las autoridades médicas y legales no deben escaparse de actualizar y corregir las actuales definiciones de esta condición, a medida que va llegando nueva información sobre ella, en particular cuando nuestras definiciones antiguas ya caducas, causan tanto sufrimiento a algunos de nuestros compañeros seres humanos"
-Dr. Profesor Louis Gooren, experto en SHB y máxima autoridad mundial en SHB, en relación con la actualización del Transexualismo. 2004.
"Las personas con Síndrome de Harry Benjamin forman parte de la sociedad convencional de género, estas personas necesitan una rehabilitación física de su sistema endocrino y fenotipo para poder funcionar en sociedad como cualquier otra persona promedio. En ningún caso buscan desafiar las normas sociales de género o sexualidad como en el caso de los transexuales o los transgéneros. El Síndrome de Harry Benjamin es precisamente todo lo opuesto por naturaleza a la ambiguedad transexual y otros estados sexuales donde no existe una desarmonía entre el cuerpo y el Ser.
Las personas que han nacido con Síndrome de Harry Benjamin son personas de orientación de género binaria Hombre-Mujer, como cualquier otra persona promedio en nuestra sociedad. Su identidad es de Mujer o de Hombre, nunca de "transexual".no se sienten identificadas con etiquetas sexualmente ambiguas como "transexual" o "transgénero" que ni las definen ni las representan. El Síndrome de Harry Benjamin es una grave condición médica que requiere ser atendida por un equipo multidisciplinar altamente especializado."
-Harry Benjamin
"El Síndrome de Harry Benjamin, vulgarmente conocido como "transexualismo", no es,
ni nunca ha sido, una patología psicológica o una enfermedad psiquiátrica. La Medicina actual demuestra que este Síndrome posee una etiología puramente fisiológica que se desarrolla durante el proceso de gestación." "Tras más de 60 años de Investigación Médica sobre las posibles causas del Transexualismo -moderno SHB, NO existe ni un sólo estudio Científico que demuestre, ni siquiera apunte, a una causa psicológica o medio ambiental para el Transexualismo -SHB. Todos los resultados de todas las Investigaciones Médicas llevadas a cabo hasta el momento apuntan exclusivamente a causas biológicas (neurológicas y genéticas) como etiología del Transexualismo -moderno SHB."
- Firmantes en 2002:
Dr Henk Asscheman, MD, PhD (The Netherlands).
Professor Michael Besser, DSC, MD, FRCP, SmedSci. (UK).
Dr Susan Carr, MPhil. MFFFP. DDRCOG. (UK).
Dr Domenico di Ceglie, FRCPsych., DIP. PSICHIAT (Italy) (Child Section) (UK).
Professor Milton Diamond , PhD (Chair) (USA).
Professor Richard Green, MD, JD, FRCPsych. (UK).
Professor Louis Gooren, MD, PhD (The Netherlands).
Dr Frank Kruijver, MD (The Netherlands).
Dr Joyce Martin, MRCGP, MB ChB, D.Obst.RCOG. (UK).
Dr Zoe-Jane Playdon, BA(Hons), PGCE, MA, MEd, PhD, DBA, FRSA. (UK).
Mr David Ralph, MBBS, BSc, FRCS, MS. (UK).
Mrs Terry Reed, JP, BA(Hons), MCSP, SRP, Grad Dip Phys. (UK).
Dr Russell Reid, MB. ChB, FRCPsych. (UK).
Professor William Reiner, MD. (USA).
Mr M. Royle, MBBS, FRCS (Urol) (UK).
Professor Dick Swaab , MD, PhD. (The Netherlands).
Mr Timothy Terry, BSc, MB, BS, LRCP, FRCS (Urol), MS (UK).
Mr Philip Thomas MBBS, FRCS (Urol). (UK).
Professor James Walker, MD, FRCP, FRCOG. (UK).
Dr Philip Wilson, DPhil MRCP MRCPCH FRCGP. (UK).
Dr Kevan Wylie, MB, MmedSc, MD, MRCPsych, DSM. (UK).
Firmantes añadidos en 2008:
Professor Dr Peggy Cohen-Kettenis PhD. (The Netherlands)
Dr Pamela Connolly PhD. (USA)
Professor Dr Petra De Sutter, PhD. (Belgium)
Dr Lynne Jones, MP, PhD. (UK)
Declaración Universal de los derechos humanos
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.